Cuando se habla de la Ley 27.802 de Modernización Laboral —sancionada el 27 de febrero y publicada en el Boletín Oficial el 6 de marzo de 2026— casi todo el debate gira en torno a la LCT, el Fondo de Asistencia Laboral o el régimen de indemnizaciones. Hay, sin embargo, un artículo que pasó casi desapercibido en la discusión pública pero que tiene consecuencias directas sobre el sistema penitenciario: el artículo 216.
Esa disposición derogó los incisos f) y g) del artículo 107 y el artículo 117 de la Ley 24.660, que regula la ejecución de la pena privativa de la libertad.
¿Qué garantizaban esos artículos? El inciso f) del art. 107 establecía que el trabajo en prisión debía ser remunerado. El inciso g) exigía que ese trabajo se rigiera por la legislación laboral y de seguridad social vigente, igual que cualquier trabajador libre. El art. 117, por su parte, regulaba jornadas, horarios, higiene y medidas de seguridad en los talleres penitenciarios, alineando esas condiciones con los estándares del trabajo en libertad.
Con su derogación, esas garantías dejaron de existir.
Pero la cosa no termina ahí. La misma ley, al reformar el artículo 2° de la LCT, incorporó expresamente entre las categorías excluidas de su ámbito de aplicación a «las personas privadas de libertad en contexto de encierro». Es decir: por un lado se les quita la protección específica de la Ley 24.660, y por el otro se les cierra la puerta de la LCT de manera explícita.
Lo que queda en pie es un marco general: el trabajo no debe ser castigo, debe generar hábitos, capacitar y orientarse al mercado laboral. Pero eso ya existía antes, y convivía con las garantías que ahora se derogaron. La eliminación no agrega nada —solo resta.
El Comité Nacional para la Prevención de la Tortura (CNPT), junto al Consejo Federal de Mecanismos Locales, advirtió a la Cámara de Diputados, mientras el proyecto estaba en debate, que la modificación resultaría «incompatible con los estándares nacionales e internacionales de derechos humanos». El CNPT señaló que las Reglas Mínimas de Naciones Unidas para el Tratamiento de los Reclusos —las Reglas Mandela— establecen que la organización y los métodos del trabajo penitenciario deben asemejarse en todo lo posible a los que se aplican fuera de prisión, incluyendo una remuneración justa, y que deben adoptarse las mismas precauciones aplicables para proteger la seguridad e higiene de los trabajadores libres.
El impacto práctico es múltiple. Sin remuneración, el trabajo intramuros deja de ser una experiencia laboral protegida, lo que erosiona directamente las posibilidades de reinserción real. La Procuración Penitenciaria de la Nación ya había cuestionado medidas previas que restringían el trabajo remunerado, señalando que implicaban pérdida de ingresos y afectaban la posibilidad de asistencia económica a las familias de los detenidos.
Y conviene tener presente el contexto: el Ministerio de Seguridad ya había avanzado, a través de las resoluciones 1.346/2024 y 429/2025, en la restricción del acceso al trabajo remunerado en el ámbito del Servicio Penitenciario Federal. La última de esas resoluciones estableció que solo el 5% de las personas detenidas recibiría pago por tareas de mantenimiento o limpieza; el resto debería cumplirlas sin salario, como parte de las reglas de convivencia. La ley, entonces, no irrumpe en el vacío: consolida y amplía una tendencia que venía tomando forma por vía reglamentaria.
La pregunta que queda abierta es de fondo: ¿puede haber reinserción social efectiva cuando el trabajo en prisión se desconecta de cualquier estándar laboral? ¿Y qué rol jugarán los jueces de ejecución cuando empiecen a llegar reclamos de personas privadas de libertad que ven degradadas sus condiciones de trabajo?
El debate recién empieza.
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