La proporción es la relación que existe entre la parte y la totalidad de cosas comparadas entre sí. Por lo tanto, si afirmamos que la pena aplicada a una persona es proporcional con el daño que ella ha causado ponemos de manifiesto la correlación entre estas dos variantes: pena y daño.
Dirigiendo la inteligencia en la punición, esta relación implica que un delito no debe acarrear una pena que no guarde concordancia con el injusto y la culpabilidad del autor; al mismo tiempo, consonante con lo que dispone nuestra Constitución Nacional.
Así las cosas, el autor de un hecho ilícito, no tiene que ser castigado más allá de lo que la razón -guiada por un sentimiento reconcomio de justicia- propone como necesario. La reacción penal ha de ser exactamente proporcionada al fin que con la misma se persigue.
Podemos referir a la proporcionalidad, como el equilibro entre el delito y el sistema penal de un Estado, por lo tanto, pena proporcionada es lo mismo que pena adecuada al fin perseguido por la misma en un Estado democrático y liberal de Derecho. Sanción idónea que respete el principio de mínima intervención.
Al legislador le está vedado implantar penas desproporcionadas, pues si bien tiene potestad para limitar los derechos individuales conforme lo indica el art. 14 de nuestra Constitución no lo debe hacer con medidas desvinculadas de una finalidad que lo justifique.
Citando palabras de Aguado Correa: “En primer lugar, el principio de proporcionalidad actúa como límite a la criminalización de conductas que el legislador lleva a cabo a través de la creación de tipos penales. En segundo lugar, una vez afirmada la tipicidad, en el ámbito de la antijuridicidad hay que comprobar la ausencia de causas de justificación, campo en el cual juega un papel fundamental el principio de proporcionalidad. Finalmente, este principio ha de ser respetado cuando se trata de enlazar el delito con sus consecuencias jurídicas, no sólo la pena, sanción tradicional en Derecho penal, sino también la medida de seguridad, las consecuencias accesorias y la responsabilidad civil derivada del mismo”.
En nuestro ámbito argentino, la regla es la Constitución Nacional, ya que, si ésta le asigna al Congreso la facultad de dictar los códigos Civil, Comercial, Penal, de Minería y del Trabajo y Seguridad Social (art. 75 inc.12) queda claro que las materias están separadas y el castigar penalmente está limitado a aquellos casos en los cuales las sanciones que establecen las demás ramas del Derecho para cierta clase de conductas no son las adecuadas para mantener el orden social.
Es necesario que no se confundan los estadios y no se extiendan al ámbito penal infracciones que son materia, v.gr. del Derecho Civil: una cosa es la responsabilidad objetiva por riesgo creado y otra debe ser imputar objetivamente un resultado teniendo como parámetro la creación de un riesgo no permitido. Lo mismo, es preciso que no se extiendan al ámbito penal infracciones de las que debe ocuparse el Derecho administrativo, v.gr. cuidado del ambiente.
Corresponde entonces consignar que generalmente la desproporción se produce por exceso, pero también puede ocurrir que se genere por defecto, lo que acontecerá en aquellos casos en los cuales la gran magnitud del injusto haría de toda justicia aplicar una pena más severa que la prevista por la ley o la aplicada por el tribunal.
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