El Tribunal Oral de Menores N° 2 de la Capital Federal condenó al joven a la pena de catorce años de prisión como autor del delito de robo agravado por su comisión mediante el uso de armas en concurso real con homicidio calificado con el fin de lograr su impunidad.
Si bien la pena prevista para el delito de homicidio calificado era la privación de la libertad perpetua, el Tribunal decidió atenuarla mediante la aplicación de la escala penal prevista para el delito tentado en función del art. 4 de la ley 22.2787 (de quince a veinte años para los delitos con penas de reclusión perpetua y de diez a quince años para los delitos con penas de prisión perpetua).
El Ministerio Público Fiscal interpuso el recurso de casación para cuestionar la atenuación de la pena.
La Sala I de la Cámara Nacional de Casación Penal revisó esta resolución condenatoria y consideró necesario aplicar al joven una pena privativa de la libertad perpetua en los términos del entonces vigente artículo 80 del Código Penal.
Para fundamentar esa decisión la Cámara de Casación consideró que la minoría de edad del joven al momento de los hechos por los que fuera condenado no era razón suficiente para atenuar la escala penal. Por otro lado valoró que la buena conducta en el ámbito institucional e intra muros no se tradujo en un éxito en su tratamiento tutelar, ya que cuando el joven egresó del centro de régimen cerrado en el cual se hallaba alojado incurrió en nuevos y violentos delitos.
La condena fue recurrida por la defensa al cuestionar la constitucionalidad de la pena de prisión perpetua aplicada por contrariar la CDN (art. 37.a)11 en función de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (arts. 5.2, 5.5, 5.6, 7.2 y 19)12, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanas o Degradantes14 (incorporados a la Constitución Nacional por el art. 75, inc. 22).
la defensa aclaró que la posibilidad de obtener la libertad condicional o de gozar del régimen de semilibertad, que permitieran la liberación del joven requería de plazos demasiados extensos que no se ajustaban a la CDN.
Asimismo, sostuvo que la pena privativa de la libertad perpetua resultaba desproporcionada al no tener en cuenta la evolución favorable del tratamiento tutelar y la edad del joven al momento de los hechos.
La Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo lugar al recurso planteado, dejó sin efecto la condena establecida por la Cámara Nacional de Casación Penal y ordenó que se dictara una nueva sentencia de acuerdo a los estándares establecidos en su resolución.
La Corte Suprema admitió que no había realizado interpretaciones previas del Régimen Penal de la Minoridad (ley 22.278). Indicó que era “censurable” que la Justicia de menores hubiera utilizado eufemismos tales como “internación”, “reeducación” o “disposición tutelar” para aplicar la privación de la libertad de las personas menores de edad en centros de régimen cerrado, eufemismos que permitían retacear garantías constitucionales como el principio de legalidad, el de culpabilidad, el de presunción de inocencia, el de proporcionalidad y el de defensa en juicio.
Al mismo tiempo, precisó que la aplicación de las garantías constitucionales a las personas menores de dieciocho años imputados de la comisión de delitos no debía significar que fueran tratados de igual forma que las personas adultas, sino que deben gozar de los derechos especiales derivados de su condición de niños reconocidos por las normas internacionales de derechos humanos.
En el caso concreto, la Corte Suprema analizó si era compatible con el régimen constitucional la aplicación de una pena de prisión perpetua, según lo regulado por las normas de la República Argentina de ese momento que habilitaban la concesión de la libertad condicional a los veinte años de cumplimiento de la pena a un adolescente por la comisión de un delito grave (robo agravado por su comisión mediante el uso de armas en concurso real con homicidio calificado con el fin de lograr su impunidad).
Para la Corte Suprema debía tenerse en cuenta la edad de la persona condenada (CDN, art. 40), el principio de culpabilidad y el artículo 41 del Código Penal.
A continuación precisó que las personas menores de edad se veían afectadas por ciertos factores (situación emocional, posibilidad real de dominar el curso de los acontecimientos y actuación impulsiva) que debían ser examinados al momento de determinar la pena.
La Corte sostuvo que los adolescentes no tienen el mismo grado de madurez emocional que las personas adultas, lo cual justificaba un menor reproche de culpabilidad.
En consecuencia, el reproche de la culpabilidad del adolescente debía ser siempre menor que el efectuado a una persona adulta por ese mismo hecho, lo que justifica indefectiblemente una pena de inferior magnitud.
El fallo “Maldonado” ha sido un hito en jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal en relación con la justicia juvenil.
Aun así, es posible advertir que nuestro Máximo Tribunal no ha sido claro respecto de la escala penal aplicable a las personas condenadas por delitos cometidos cuando eran menores de edad. Sólo ha prohibido que se aplique la misma pena a un adolescente que a una persona adulta por un hecho de igual gravedad, pero nada evitaría que se emplee idéntica escala penal y se considere como circunstancia atenuante a la edad por el menor reproche de culpabilidad.
A lo sumo, lo que se desprende del fallo es que la aplicación de la escala del delito tentado sería considerada un principio, pudiendo argumentarse en el caso concreto la procedencia de la escala penal del delito consumado.
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